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Los hechos de Ayotzinapa tipifican desaparición forzada de personas

Viernes 9 de enero de 2015, por Hasta encontrarlos

Publicado el Viernes, 09 Enero 2015 19:00

El 26 de septiembre pasado, estudiantes de la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos, del municipio de Ayotzinapa, Guerrero, fueron privados de su libertad de manera ilegal y arbitraria por elementos de la Policía Municipal de Iguala del mismo Estado de Guerrero, así como por integrantes de grupos criminales.

En base a las notas periodísticas e infinidad de artículos que su servidor ha dado lectura, se desprende claramente que en tales hechos se tipifica el delito de desaparición forzada de personas. Este delito de lesa humanidad, ha sido reconocido a nivel internacional por medio de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar las desapariciones forzadas, convención conocida como de Belem Do Pará, Brasil, y que fue adoptada el 9 de junio de 1994, durante el vigésimo cuarto periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Con fecha 4 de mayo del año 2001, el Presidente de la República Mexicana, firmó ad referéndum, la mencionada convención, misma firma que fue ratificada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con una reserva expresa al artículo IX y declaración interpretativa correspondiente el 10 de diciembre de 2001, ratificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de enero de 2002.

Al ser aprobada por la Cámara de Senadores dicha convención, se admitieron como obligatorio para nuestro país los siguientes artículos: "Artículo II.- "Para los efectos de la presente convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. "Artículo III.- "Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fuere necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.

En nuestro régimen jurídico interno, el Código Penal Federal contempla el delito de desaparición forzada de personas en los artículos del 215-A al 215-D, y lo define: “Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que independientemente de que haya participado en la participación legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención”.

Comparando las dos definiciones descritas en los dos párrafos que anteceden, observamos que los elementos del tipo del delito en comento, no responden a los elementos que se contiene en la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas. En otras palabras, el Estado Mexicano reconoce este delito, pero no con la amplitud que es reconocido en el instrumento internacional al que me he referido, por lo cual es necesario que se legisle al respecto para homologar todas las conductas u omisiones que pueden incurrir en la comisión de este hecho criminal.

¿Por qué existe el delito de privación forzada de personas? Porque se surten los supuestos a que se refieren la Convención que he citado, que son: 1) Privación de libertad de una o mas personas; 2) Participación del Estado “o de un grupo político” que actúan con su autorización; 3) Ocultamiento de la víctima; 4) Coparticipación y 5) intencionalidad. Todos estos elementos en base a la información proporcionada desde este acontecimiento aberrante se cumplen cabalmente. Además, es importante decir que también se prueba la calidad específica del sujeto activo, que recae en un agente de Estado, y en el caso debemos referirnos concretamente a la persona que tenía el cargo de Presidente Municipal de la población de Iguala, así como de los elementos policiacos que dependían de dicho municipio.

En conclusión, existe real y jurídicamente un ataque directo a la libertad física de los normalistas, pues fueron detenidos materialmente, existiendo el nexo causal de la participación de servidores públicos y de un grupo delincuencial que actuaba con la complacencia de la autoridad, ya que si bien, el Presidente Municipal de Iguala, Guerrero no actuó materialmente en dicho ilícito, en la desaparición de persona no se debe de entender la participación de éste en un sentido amplio, sino como una participación en fomentar, en facilitar o favorecer la realización de la privación de libertad. El ocultamiento a que se refiere el delito en estudio significa esconder, disfrazar, tapar, encubrir a la vista, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir o disfrazar la verdad, lo que acontece en los hechos. En cuanto a la coparticipación, esta se refiere a una participación consciente y ejecutada en forma voluntaria y la existencia de un acuerdo entre los delincuentes con algún servidor público; y por último, la intención que debe de existir en la ejecución del hecho.

En tales condiciones, los hechos comentados en este artículo, surten la hipótesis normativa del delito de desaparición forzada de personas, siendo obligación de la autoridad investigadora iniciar las averiguaciones previas correspondientes por dicho antisocial. El hecho de que la Procuraduría General de la República no lo hiciese de esta manera, significa según mi punto de vista, tratar de ocultar una realidad visible a todo el pueblo mexicano, ocultamiento que también puede ser materia de juzgamiento.

Me llama la atención que en las conferencias de prensa de la Procuraduría General de la República y por otras autoridades de seguridad pública nacional, han hecho del conocimiento que se ha ejercitado acción penal en contra de diferentes personas siempre por el delito de delincuencia organizada, así como por los delitos que pertenecen a este delito autónomo.

El artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece que cuando tres o mas personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por si, o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer los delitos a que se refieren las siete fracciones que contienen este numeral, sin embargo, dentro de estas conductas criminales no se encuentran las contempladas en los artículos del 215-A al 215-D del Código Penal Federal, que se refieren al delito de desaparición forzada, por tanto, este delito en términos de la ley especial, no se encuentra considerado como de delincuencia organizada.

Un dato curioso, que les comparto, es la sentencia de fecha 31 de enero del 2006, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde resolvió el caso Pueblo Bello VS Colombia, condenando a este país sudamericano a la localización y reparación de los daños sufridos a los familiares de 43 desaparecidos el 14 de enero de 1990 por 60 paramilitares del grupo “los Tangueros”, respaldados por el ejército Colombiano en la comunidad de Pueblo Bello del departamento de Antioquia en ese país sudamericano, caso conocido como la masacre de Pueblo Bello, Colombia.

Quedo de ustedes.

Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.

http://www.bufetelopezthomas.com


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