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Los derechos humanos y la desaparición forzada (final)
Sábado 5 de julio de 2014, por
La semana pasada me referí al caso de la figura de la desaparición forzada de los señores Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, que fue analizado en varios contextos de los derechos humanos por parte del Noveno Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito, al resolver el toca de queja 29/2014, interpuesto en contra del acuerdo dictado por el Juez de Distrito que no acordó favorablemente a la parte quejosa, la petición que hizo para que se ordenara al Ministerio Público de la Federación, practicara las diligencias pertinentes para localizar a las personas señaladas, aduciendo para ello, que esa era facultad de la autoridad investigadora, adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada.
Estas medidas de búsqueda de tutela, garantía y protección de los derechos humanos de las víctimas u ofendidos, tiene como antecedentes, entre otros, la investigación que ha llevado a cabo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se involucra a las fuerzas federales, del Ejército, ministeriales y a las del Estado, lo que motivó un interesante artículo de Raymundo Riva Palacio, en el que contrastó dos líneas de investigación: “1.— El EPR sostiene que Cruz Sánchez y Reyes Amaya fueron detenidos en Oaxaca el 25 de mayo pasado, y que la última vez que los vieron estaban bajo custodia de policías y militares. Dentro del gobierno manejan, en esta línea de investigación, que ambos salieron de la ciudad de México en autobús, aunque no está claro si juntos o separados, por lo que revisaron todas las rutas para determinar si en uno de los retenes en las carreteras federales se dieron incidentes de secuestro. No hubo nada en ese periodo, salvo los robos que son parte natural en algunos de esos trayectos. Una vez en Oaxaca, continúa esta hipótesis, fueron detenidos por azar por policías estatales, quienes los entregaron a militares. Estuvieron en la VIII Región Militar, a cargo del general Juan Alfredo Oropeza Garnica, quien los envió a México, según esta misma versión, torturados pero con vida. 2. — Que Cruz Sánchez y Reyes Amaya viajaban por la autopista a Puebla cuando su viejo Volkswagen sufrió una avería. Se detuvieron a repararlo en el centro de reabastecimiento de Río Frío, adonde llegó una camioneta de la Policía Federal Preventiva, que se detuvo porque sus agentes necesitaban ir al baño. Al ver el auto se acercaron con el propósito de ayudarlos, pero uno de ellos se puso nervioso y se asomó en la cajuela, en la parte delantera del vehículo. Uno de los agentes sospechó y cuando se asomó en el compartimiento descubrió armas y propaganda, de acuerdo con esta hipótesis, por lo que los llevaron ante el Ministerio Público. Posteriormente, sigue esta versión, los pusieron a disposición del Ejército…”.
La interpretación, surge de los resultados que tuvieron las diligencias que llevó a cabo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la parte que reprodujo el recorrido de los desaparecidos, de acuerdo a los datos proporcionados por sus familiares, en las que destaca, la medición de tiempos y posibles movimientos que se fueron verificando a cada paso y que de acuerdo a lo documentado, posibilitaban el que dichas personas, se encontraran en las inmediaciones del hotel ubicado en la Calzada Madero en esta ciudad, en donde se concentraron los cuerpos de seguridad para efectuar un operativo en la búsqueda de gente armada.
En la recomendación emitida por la Comisión Nacional, se documentó el testimonio de dos personas vecinas del lugar, en el que detallaron que, el 24 de mayo, vieron que llegaron a bordo de diferentes vehículos muchos policías y soldados, estacionando sus vehículos en la calle, que entraban y salían del hotel, sacando como conclusión la investigadora, lo siguiente: “lo cual permite considerar que, de haber transitado por este lugar el agraviado Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya bien pudo haber presenciado el citado despliegue policíaco y militar, o bien, que con motivo de éste haya sido detenido”; como dato importante se cita que una persona que perteneció al Ejército Mexicano, a una distancia de 50 metros, observó que 5 personas vestidas de civil sacaron de un Golf color azul, armas de fuego, lo cual reportó hasta 19 minutos después; otro dato raro es que la PGR, recabó un informe de una empresa de telefonía celular, en donde se detalla que el teléfono del desaparecido estuvo activo del 21 al 27 de mayo, con diversas llamadas a una persona de origen israelí.
Abunda la Comisión en señalar que su labor ha sido compleja, porque la Procuraduría General de la República, no investigó el tema de las llamadas telefónicas; asimismo, la Secretaría de la Defensa Nacional, no autorizó entrevistar al entonces titular de la Comandancia de la VII Región Militar en Ixcotel, Oaxaca, ni a sus subordinados, tampoco el acceso de los comisionados al Campo Militar número uno en México, las diligencias se llevaron a cabo extemporáneamente, lo que impidió inspeccionar de inmediato para impedir que se tocara, moviera, ocultara o alteraran evidencias o indicios que permitieran investigarlas versiones de los afectados.
Para dimensionar los alcances de esta trascendente resolución reproduzco dos de sus contenidos: “Para lo cual, el artículo 7.6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, tiene un contenido jurídico y un ámbito de protección propios, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. La Corte ha considerado que el recurso de habeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención (Opinión Consultiva OC-8/87, 1987: párrs. 33 y 35, y Caso Contreras y otros, 2011: párr. 157 y 158). Así, el Hábeas corpus frente a situaciones de secuestro, desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias y suspensión de garantías, implica la posibilidad de que el poder judicial haga efectivo el recurso para determinar el paradero de la víctima, pues en casos de desaparición forzada, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, esto porque más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado (Caso Anzualdo Castro, 2009: párr. 90 y Caso Radilla Pacheco, 2009: párr..157). El derecho de acceso a la justicia de la parte quejosa, requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, circunstancias que debe ponderar el A quo de Amparo, pues la Corte Interamericana ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, sino que cada acto que conforma el proceso de investigación, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos.”
Esta reseña, permite concluir que en nuestro país, se está construyendo un esquema efectivo de protección de los Derechos Humanos, en casos como el descrito, pero también se avizora la aplicación más amplia del principio de convencionalidad a favor de los peticionarios en la tutela garantía y protección de ellos, pues con anterioridad a la Reforma Constitucional de amparo y derechos fundamentales, se han modificado los criterios en esa materia, que inciden como ahora, en una nueva concepción de los alcances de la facultad de investigación del Ministerio Público, en aplicación del artículo 1° Constitucional; por ello, ya no se considera intrusión de esa facultad, el hacer prevalecer la protección más amplia de las personas, como en esta situación de los familiares de los desparecidos, en que el Poder Judicial Federal mandata a esa institución, la práctica y comprobación de las diligencias omitidas, con intervención de los afectados.
jfranco_jimenez@hotmail.com
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