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SLP: Delito grave la desaparición forzada de personas y pena de 15 a 40 años de prisión al servidor público que cometa este ilícito.

Este delito se castigará con una pena de quince a cuarenta años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientos a mil quinientos días de salario mínimo. La misma sanción que señala el párrafo anterior se aplicará al particular que por orden, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, participe en la comisión del delito de desaparición forzada de personas. El delito al que se refiere este capítulo es de ejecución permanente en tanto no se tenga conocimiento del paradero de la víctima, por lo que no prescribe ni la acción penal, ni las penas que deriven de su comisión.

Sábado 9 de junio de 2012

Delito grave la desaparición forzada de personas y pena de 15 a 40 años de prisión al servidor público que cometa este ilícito.

Jueves, 31 de Mayo de 2012 22:18
Mauricio Ledesma

En sesión ordinaria el pleno del Congreso del Estado reformó el Código Penal; y el Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí para tipificar como delito grave la desaparición forzada de personas y aplicar una pena de 15 a 40 años de prisión y sanción pecuniaria de 300 a 1500 días de salario mínimo al servidor público que cometa este ilícito.

La Comisión de Justicia fue la encargada de presentar el dictamen con proyecto de decreto, el cual fue aprobado por mayoría con 23 votos a favor, 1 abstención y 1 voto en contra, para adicionar en la Parte Especial en el Título Segundo el capítulo IV BIS denominado “Desaparición Forzada de Personas” y los artículos 136 Quinque y 136 Sextie del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.

Así como reformar el artículo 407 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí.

Con esta reforma el artículo 136 quinque del Código Penal del Estado de San Luis Potosí establece que comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que en ejercicio de sus atribuciones, o con motivo de ellas, detenga, prive de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, cualesquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o de las víctimas, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.

Este delito se castigará con una pena de quince a cuarenta años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientos a mil quinientos días de salario mínimo.

La misma sanción que señala el párrafo anterior se aplicará al particular que por orden, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, participe en la comisión del delito de desaparición forzada de personas.

El delito al que se refiere este capítulo es de ejecución permanente en tanto no se tenga conocimiento del paradero de la víctima, por lo que no prescribe ni la acción penal, ni las penas que deriven de su comisión.

En tanto, el artículo 136 sextie señala que las sanciones previstas en el artículo precedente se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos; y en una mitad cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

La reforma al Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí es para integrar este delito grave al catálogo que así los considera en el artículo 407.

En la exposición de motivos del dictamen aprobado se señala que el
Estado, a través del Poder Legislativo, tiene la obligación de conservar y proteger por medio de la ley, la vida, la libertad, la salud, la propiedad y, por supuesto los derechos humanos de todos aquellos que integran la sociedad. Se puede afirmar que de los valores que el ser humano más aprecia, uno es la vida; y el otro la libertad.

Y es en agravio de estos valores que se comete el delito de desaparición forzada de personas, que comúnmente se confunde con el secuestro, o la privación ilegal de la libertad. Sin embargo aquél, es decir, el antisocial de desaparición forzada de personas, tiene características específicas como son, además de la privación ilegal de la libertad:

Que sea cometido por un servidor público, o un particular bajo las instrucciones, apoyo, o aquiescencia, (definida ésta por la RAE como “1. f. Asenso, consentimiento”) del Estado.

Que haya una negativa a reconocer la privación ilegal de la libertad, o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, suscrita por México y ratificada por el Senado de la República, establece en su artículo 2.

“Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

Se sustenta además el sancionar la conducta que nos ocupa, con la firma ad referéndum el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma, Italia, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que fue aprobado por el Senado de la República en junio del dos mil cinco, que entró en vigor en enero del dos mil seis, el cual en el artículo 7 punto 1 inciso i) estatuye:

“Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

Desaparición forzada de personas;

A nivel federal, el Código Penal; y en los estados de, Chihuahua, Chiapas, Colima, Guerrero, Nayarit, Oaxaca, así como el Distrito Federal, se ha legislado para tipificar este delito; en otros como Aguascalientes, Coahuila, Nuevo León, y Zacatecas, ya se han presentado iniciativas con el mismo propósito: sancionar esta deleznable conducta.

Así es que se adiciona en la Parte Especial en su Título Segundo, el capítulo IV Bis denominado “Desaparición Forzada de Personas”, integrado con los artículos 136 Quinque y 136 Sextie.

En el artículo 136 Quinque, se tipifica y sanciona este delito; además, de puntualizar lo relativo a la prescripción, ya que al tratarse de un ilícito cuya comisión es permanente, las reglas para aquella no se aplican.

En el dispositivo 136 sextie se determina los casos en los que la pena por la comisión de este delito puede ser disminuida.

Por tratarse, como ya se mencionó, de delito de lesa humanidad, se habla entonces de un delito grave y, en consecuencia, es procedente integrarlo al catálogo que así los considera en el artículo 407 del Código de Procedimientos Penales del Estado.


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