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Derecho a conocer la verdad sobre la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco

Lunes 12 de enero de 2015

Por: José Antonio Guevara y Natalia Pérez Cordero
enero 12, 2015

“Quien no conoce su pasado

está condenado a repetirlo”.

El derecho a la verdad surgió como respuesta de la comunidad internacional frente a la ausencia de esclarecimiento, investigación y juzgamiento de las graves violaciones de derechos humanos por parte de los Estados. Se trata de un derecho que está reconocido, entre otros instrumentos, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas[1] y en la propia Ley General de Víctimas mexicana.

La jurisprudencia de la Corte IDH reconoce que las víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos, sus familiares y la sociedad en su conjunto, tienen derecho a la verdad. A este derecho le corresponde la obligación de los Estados y sus órganos para esclarecer los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, lo cual incluye la investigación y el juzgamiento de los responsables.[2] El derecho a la verdad, por consiguiente, tiene dos dimensiones, una individual y otra colectiva.

La garantía del derecho a la verdad en su dimensión individual reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad sobre aquellos hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos. En este sentido, la obligación del Estado y de las autoridades mexicanas es la de realizar una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos, así como juzgar y sancionar a las personas responsables de los casos de graves violaciones de derechos humanos. Este derecho también implica garantizar el acceso a la información de tales violaciones de derechos humanos que se encuentren en archivos estatales.[3] Lo anterior se traduce en que las víctimas tienen derecho a obtener copia de toda la documentación incluida en las averiguaciones previas, particularmente cuando se trata de violaciones graves a derechos humanos.

Asimismo, se ha determinado que el derecho a la verdad tiene una importancia fundamental en lo colectivo, pues le corresponde a la sociedad conocer la verdad de lo ocurrido en casos de graves violaciones a derechos humanos, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro[4].

Dada la importancia de los bienes jurídicos que se buscan resguardar con el derecho a la verdad, este derecho no admite ni suspensiones ni restricciones[5]. Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido que cuando el derecho a la verdad resulte aplicable, el contenido de la información que ha de ser revelada debe ser bastante amplio e incluye “todo” lo relacionado con la violación.[6]

Cabe señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que las sentencias de la Corte IDH son obligatorias para los Estados a los que se dirigen, además que son definitivas e inapelables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación,[7] por su parte, ha señalado que las sentencias de la Corte IDH que sean dirigidas en contra de México deben ser cumplidas por las autoridades del país en su totalidad, es decir, tanto en su parte resolutiva como dispositiva.

El 23 de noviembre de 2009, la Corte IDH emitió la sentencia Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos en la que determinó que el Estado Mexicano era responsable de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, que habría tenido lugar desde el 25 de agosto de 1974, a manos de efectivos del Ejército en el Estado de Guerrero, bajo el contexto de la denominada “Guerra Sucia”.

En dicha sentencia, la Corte Interamericana determinó que las víctimas tienen derecho a participar en todas las etapas del proceso penal, lo que implica obtener copias del expediente de la averiguación previa. Para la Corte IDH, dicho derecho “…no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva”.[8]

La reserva de información repercute desfavorablemente en el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares, así como otros derechos humanos de las víctimas, como a su derecho a participar como coadyuvantes en el proceso penal, el derecho de acceso a la justicia y el derecho de acceso a la información.

Como se mencionó anteriormente, el derecho a la verdad reconocido a las víctimas incluye el derecho a conocer lo ocurrido en torno a la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sino también a determinar cuál fue el patrón sistemático en el que se cometió el delito, quiénes intervinieron en dicho acto como probables responsables, así como cuál ha sido la suerte final o paradero de la víctima del delito de desaparición. Además, lo anterior se complementa a su vez con el derecho a acceder a la información en manos de las distintas autoridades públicas y que contenga información sobre los hechos que se investigan en torno a estos crímenes gravísimos en contra de los derechos humanos, que al mismo tiempo afectan una multiplicidad de derechos.

Además, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,[9] señala expresamente que en el caso particular del acceso a la información de averiguaciones previas relativas a la investigación de violaciones graves a derechos humanos no estarán sujetas a reservas de ley.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución del amparo en revisión 168/2011[10] interpretó que en casos de violaciones graves a derechos humanos, la reserva de la información se ve superada “…por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables…”. También estableció en la misma resolución que los casos de violaciones graves a derechos humanos “…no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican”, y de ahí la justificación sobre el interés de la sociedad en general por conocer la información que se genera en relación a la investigación de este tipo de hechos, la cual debe ser pública y sin reserva alguna.

No es posible imaginar el adecuado ejercicio de los múltiples derechos que les corresponden a las víctimas de violaciones graves a derechos humanos, tales como la desaparición forzada, si no se cuenta con la totalidad de la información incluida en una averiguación previa. Solo con información completa las víctimas u ofendidas de un delito podrán ejercer adecuadamente sus derechos y con ello garantizar la eficacia de la administración de justicia.

En este sentido, el derecho a la participación en el proceso de investigación y juzgamiento, el derecho de acceso a la información y el derecho a la verdad que le corresponde en lo particular a las víctimas de violaciones a derechos humanos así como a sus representantes, debería cobrar un sentido más protector y amplio a su favor, en consonancia con el principio pro persona.

Teniendo en cuenta lo anterior, en múltiples ocasiones los familiares del señor Radilla a través de sus representantes, hemos solicitado copias de la averiguación previa a la Procuraduría General de la República (PGR), sin embargo, la respuesta de dicha autoridad ha sido la entrega de dichas copias pero sin incluir información fundamental para conocer las circunstancias de la desaparición, como por ejemplo los nombres de los probables responsables. Es decir, en términos coloquiales, la PGR ha tachado sistemáticamente información en las copias del expediente.

Bajo estas premisas, el pasado 18 de diciembre del 2014, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) presentó una demanda de amparo indirecto,[11] en la que le alegamos, entre otros, el incumplimiento de la sentencia Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, así como la violación al derecho a la verdad por parte de la PGR.

México atraviesa una crisis en materia de acceso a la justicia, en la que prevalece la impunidad y opacidad en los casos de violaciones graves de derechos humanos (desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales y tortura) que se han cometido en México de manera sistemática en diferentes épocas de la historia reciente del país, como por ejemplo durante la Guerra Sucia de los setentas y principios de los ochentas, así como en el contexto la vigente Guerra contra el Narcotráfico.

Confiamos en que el Poder Judicial de la Federación garantizará los derechos de las víctimas de la desaparición de Rosendo Radilla Pacheco y ordenará a la PGR que entregue copia de la totalidad de la averiguación previa sin reservar información sobre los presuntos responsables. De no otorgar el amparo, dicho Poder del Estado violaría el derecho a la verdad, al acceso a la justicia y a la información, además que contribuiría a la cultura de opacidad e impunidad que prevalece en el país.

* José Antonio Guevara Bermúdez es Director Ejecutivo de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. Natalia Pérez Cordero es abogada de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos

[1] Ratificada por el estado Mexicano el 18 de marzo de 2008.

[2] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, Párrafo 201

[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Derecho a la verdad en América. P. 14

[4] CorteIDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Sentencia de 24 de Febrero de 2011, Serie C. No. 140, párr. 266.

[5] Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas Estudio sobre derecho a la verdad. E/CN.4/2006/91. De 9 de enero 2006. Disponible aquí.

[6] Corte IDH, Caso Gomes Lund (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párrafo 200.

[7] Expedientes varios 912/2010 Caso Rosendo Radilla Pecheco.

[8]Corte IDH, Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, párr. 258.

[9] Último párrafo del artículo 14 de dicha Ley

[10] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión168/2011, disponible aquí.

[11] Número 1302/2014, turnado al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal


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