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Informe sobre la desaparición forzada en México 2011
Presentado por las organizaciones integrantes de la Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas
Viernes 17 de octubre de 2014
Informe sobre la desaparición forzada en México 2011
Presentado por las organizaciones integrantes de la Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas
Elaborado por:
Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH)
Comité Cerezo México
Comité de Familiares de Detenidos-Desaparecidos “Hasta Encontrarlos”
Comité Monseñor Romero
Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos (FEDEFAM)
Nacidos en la Tempestad A.C.
Organizaciones adherentes al informe:
Acción Urgente para Defensores de los Derechos Humanos AC
Brigada Callejera De Apoyo a La Mujer "Elisa Martínez"
Central de Organizaciones Campesinas y Populares COCYP Chiapas-México
Cochitlehua Centro Mexicano de Intercambios A.C.
Comité de campesinos Pobres (CCP)
Frente Democrático Oriental de México Emiliano Zapata (FEDOMEZ)
Frente Magisterial Independiente Nacional (FMIN)
Frente Nacional de Lucha por el Socialismo (FNLS)
Frente Popular " Ricardo Flores Magón" de Ixtapa, Chiapas
La Organización de Pueblos Indígenas Zapotecos A.C
Movimiento Democrático de la Huasteca Veracruzana A.C
Movimiento Estudiantil Revolucionario Internacionalista
Red de Defensa de los Derechos Humanos (REDDH)
Red Magisterial Popular del Bloque Democrático de la Sección 7 de Chiapas-México
Unión de Mujeres de las Huastecas "Humberta Hernández Tovar"
¡¡¡Si no están ellas...... No estamos todas!!!
Comisión Ética Contra la Tortura - Chile.
Comité argentino contra las desapariciones forzadas en México, Buenos Aires, Argentina.
México, 21 de marzo de 2011
Ciudad de México, a 21 de marzo de 2011
Sras. y Sres. Integrantes
Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias
Organización de las Naciones Unidas
Presentes.
Por medio de la presente, las organizaciones firmantes les enviamos un cordial saludo y ponemos a su consideración un breve informe sobre algunos de los problemas más acuciantes relacionados con la desaparición forzada de personas en México, particularmente por lo que respecta a los temas materia de su mandato. En el informe encontrarán una referencia sucinta sobre estos asuntos, cuyas fuentes directas constan en documentos públicos internacionales y nacionales, y son constatados en nuestra experiencia cotidiana en la defensa de los derechos humanos.
El informe se divide en cuatro temas, sobre los cuales incluimos a continuación una breve valoración de los firmantes:
1. El marco normativo mexicano en materia de desaparición forzada de personas: La urgencia de que se armonice el marco normativo federal y local conforme a los estándares internacionales, incluyendo la tipificación y sanción del delito en las 24 entidades federativas que aún no lo contemplan, así como la modificación del juicio de amparo para que las personas cuenten con un mecanismo de protección efectivo contra las desapariciones forzadas.
2. El contexto histórico de la desaparición forzada en México: La necesidad de que el Estado mexicano haga un reconocimiento pleno de los crímenes del pasado – cuyos efectos son presentes –, se emprendan investigaciones efectivas que trasciendan de lo meramente formal con vistas a encontrar a las y los desaparecidos, se sancione a los responsables, se garantice el derecho a la verdad y se repare integralmente el daño a las víctimas.
3. El contexto actual de la desaparición forzada en México: Que se investiguen a fondo los casos de desaparición forzada denunciados en años recientes, se sancione a los responsables y se encuentre a las y los desaparecidos.
4. El caso paradigmático del señor Rosendo Radilla y el estado de cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de este: Que se cumplimenten de manera puntual, integral y sin demora todos y cada uno de los puntos resolutivos de la Sentencia en que se condena al Estado mexicano por violaciones probadas de los derechos humanos, sin que ninguno de los Poderes de la Unión ni de las entidades federativas se sustraiga del acatamiento de sus respectivas obligaciones internacionales.
Tenemos la confianza de que el diálogo que inicia con este mensaje y el informe adjunto será benéfico para la defensa activa de los derechos humanos en México. Esperamos de igual manera que retomen nuestros planteamientos como testimonio de un sector de la sociedad mexicana sensible al desenvolvimiento de las agendas de las autoridades con quienes se reunirán en su visita.
Le reiteramos nuestra disposición de seguir acompañándolos en las tareas que compartimos, y nuestros deseos de que su viaje en México les resulte provechoso.
Atentamente
Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH)
Comité Cerezo México
Comité Monseñor Romero
Comité de Familiares de Detenidos-Desaparecidos “Hasta Encontrarlos”
Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos (FEDEFAM)
Nacidos en la Tempestad A.C
Organizaciones adherentes al informe:
Acción Urgente para Defensores de los Derechos Humanos AC
Brigada Callejera De Apoyo a La Mujer "Elisa Martínez"
Central de Organizaciones Campesinas y Populares COCYP Chiapas-México
Cochitlehua Centro Mexicano de Intercambios A.C.
Comité de campesinos Pobres (CCP)
Frente Democrático Oriental de México Emiliano Zapata (FEDOMEZ)
Frente Magisterial Independiente Nacional (FMIN)
Frente Nacional de Lucha por el Socialismo (FNLS)
Frente Popular " Ricardo Flores Magon" de Ixtapa, Chiapas
La Organización de Pueblos Indígenas Zapotecos A.C
Movimiento Democrático de la Huasteca Veracruzana A.C
Movimiento Estudiantil Revolucionario Internacionalista
Red de Defensa de los Derechos Humanos (REDDH)
Red Magisterial Popular del Bloque Democrático de la Sección 7 de Chiapas-México
Unión de Mujeres de las Huastecas "Humberta Hernández Tovar"
¡¡¡Si no están ellas...... No estamos todas!!!
Comisión Ética Contra la Tortura - Chile.
Comité argentino contra las desapariciones forzadas en México, Buenos Aires, Argentina.
1. El marco normativo mexicano en materia de desaparición forzada de personas
1. La obligación del Estado mexicano de armonizar la legislación interna para ofrecer la mayor protección a las personas contra la desaparición forzada y garantizar la investigación y sanción del delito, ha sido históricamente desestimada. El panorama que ofrece el marco normativo mexicano en la materia redunda en la perpetuación de la condiciones de impunidad que posibilitan la comisión de este delito, como se desprende de las siguientes consideraciones que hemos dividido en tres apartados:
1.1 El marco normativo sustantivo, 1.2 La inexistencia de recursos judiciales efectivos contra la desaparición forzada y 1.3 El alcance de la aplicación extensiva de la jurisdicción militar en casos en los que el delito es cometido por militares en contra de civiles.
1.1 Las normas jurídicas sustantivas sobre desaparición forzada de personas en México
2. Status de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (CIPPDF).
El artículo 133 de la Constitución Mexicana estipula que los tratados internacionales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo. La CIPPDF está plenamente incorporada a nuestro derecho en virtud de que la adhesión de nuestro país a dicho instrumento se apegó al procedimiento previsto por la Constitución, siéndole aplicable el criterio jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió en 2007 sobre la jerarquía de las normas contenidas en tratados internacionales. Por virtud de dicha tesis, los tratados internacionales tienen un rango supralegal y carecen de autoaplicabilidad, es decir, que de la disposición del tratado no se deriva directamente un derecho o una pretensión a favor de un individuo que comparece ante un juez solicitando su aplicación. De ahí que sea preciso que existan procedimientos e instancias internas que deben hacerse valer para que la norma internacional sea efectiva. Sin embargo, la inadecuación de la legislación interna con respecto a la norma internacional deja a las personas en una situación de indefensión frente a las desapariciones forzadas.
3. Cabe señalar que recientemente el Estado mexicano ratificó la CIPPDF, pero no ha reconocido la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y considerar comunicaciones individuales, con lo cual se priva a las víctimas y a sus familiares del acceso a un importante mecanismo de protección, lo cual se ve reforzado por las numerosas deficiencias del marco normativo mexicano en la materia; esto redunda en la inexistencia en México de recursos legales efectivos para proteger a las personas contra las desapariciones forzadas.
4. El tipo penal federal de desaparición forzada de personas. El delito fue tipificado a nivel federal mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1º de junio de 2001. La definición de desaparición forzada de personas consta en el artículo 215-A de esa legislación. Sin embargo, el tipo penal resulta inadecuado por lo que hace a la definición del sujeto activo, ya que, por una parte, restringe la autoría del delito a “servidores públicos”, desatendiendo a aquellas terceras personas que con el apoyo, autorización o aquiescencia de agentes del Estado cometen el delito; y por la otra, reduce el “agente del Estado” que aparece en el estándar internacional mediante la denominación “servidor público”, que se circunscribe a los empleados del Poder Ejecutivo, lo cual “presenta un obstáculo para asegurar la sanción de ‘todos los autores, cómplices y encubridores’ provenientes de ‘cualesquiera de los poderes u órganos del Estado’” (cfr. Sentencia Corte IDH Rosendo Radilla, párr. 321).
5. Estas consideraciones llevaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a condenar al Estado mexicano en el caso Rosendo Radilla Pacheco (23 de noviembre de 2009) a reformar el artículo 215-A del Código Penal Federal, dada la inadecuación del tipo penal a los estándares internacionales, particularmente a los interamericanos. Sin embargo, y aunque se abundará sobre el particular más adelante, la medida sigue siendo incumplida.
6. La tipificación del delito en las legislaciones locales. Pese a lo anterior, en el derecho interno la desaparición forzada se contempla con lagunas y deficiencias en la definición y en la determinación de los sujetos activos en ocho disposiciones locales: Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Distrito Federal, Guerrero, Oaxaca y Zacatecas. De las anteriores, Guerrero y Zacatecas no han incorporado el delito en sus legislaciones penales, sino que cuentan con leyes especiales para el tema. En todas estas disposiciones hayamos deficiencias en la definición del delito, así como una tendencia a restringir el sujeto activo a “servidor público”.
7. Proyectos de legislación pendientes. Desde el año 2000 se han sometido a la discusión parlamentaria cinco propuestas legislativas para crear una ley federal contra la desaparición forzada de personas, pero hasta el momento no existe un dictamen al respecto.
1.2 Inexistencia de recursos judiciales efectivos para proteger a las personas de las desapariciones forzadas.
8. El artículo 12 de la CIPPDF establece que toda persona tiene del derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes y éstas tienen la obligación de realizar la investigación de manera exhaustiva e imparcial. El recurso que tutela la libertad e integridad personal en México es una modalidad del amparo que tiene como fin resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales, al no existir un procedimiento específico como el habeas corpus. El recurso judicial en mención está regulado por la Ley de Amparo; sin embargo, este que podría ser el medio jurisdiccional más efectivo al alcance de las personas en casos de desaparición forzada resulta inefectiva habida cuenta de los requisitos de interposición y de ratificación que exige la demanda de amparo tal como se encuentra legislado actualmente.
9. Requisitos de interposición de demanda de amparo. En la interposición de demandas de amparo pesan dos requisitos que vuelven inefectivo este recurso judicial en casos de desaparición forzada. Estos requisitos se desprenden del artículo 117 de la Ley de Amparo, conforme a la cual en la demanda deben precisarse: 1) el lugar en el que se encuentre el agraviado, y 2) la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. Estos requisitos rematan la ineficacia del recurso dadas las exigencias procesales de exhibición personal o de identificación del paradero del agraviado y de la autoridad responsable del acto.
10. Requisitos de ratificación del amparo. Los requisitos de ratificación de la demanda previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales este acto jurídico en el procedimiento, indispensable para que la acción jurisdiccional tenga efecto, implica la presencia física del quejoso, que no puede ser otro que la persona que ha sufrido la violación de garantías. Evidentemente este requisito no podrá ser cubierto en casos de desaparición, pues se desconoce el paradero de la víctima.
1.3 La aplicación extensiva de la jurisdicción militar a casos de desaparición forzada de personas.
11. Marco normativo de la justicia militar mexicana. Como lo establecen los instrumentos jurídicos y la jurisprudencia internacional, la jurisdicción militar debe ser restrictiva, excepcional y de competencia funcional. En México, en cambio, es amplia, recurrente y de competencia personal, pese a que la Constitución dispone lo contrario en su artículo 13. El Estado mexicano sigue permitiendo que el Ejército juzgue a sus elementos ante sus propios tribunales especiales, aplicando su normatividad de excepción en calidad de regla y vulnerando las garantías procesales de las víctimas civiles. Esto se debe a una lectura sesgada de la definición de “actos del servicio” como condición para considerar un hecho ilícito como delito contra la disciplina militar (artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar). Pese a que la Corte IDH condenó al Estado mexicano a reformar el Código de Justicia Militar para que se excluya de la jurisdicción militar los casos en los que están involucrados civiles, el Estado mexicano ha incumplido con estas obligaciones (más información en el párrafo 40 de este Informe).
12. Por lo anterior, las organizaciones firmantes hemos exhortado al Estado mexicano en múltiples ocasiones, entre otros puntos, a:
1) Emprender – con plena participación de la sociedad civil – la adecuación del marco jurídico interno, incluyendo la promulgación de una Ley General contra la Desaparición Forzada de Personas, a fin de que se garanticen la prevención, sanción y erradicación de la práctica de la desaparición forzada de personas, contemplando asimismo medidas concretas y eficaces de protección, derecho a la verdad, justicia y reparación integral del daño a las víctimas de este delito, incluyendo a las víctimas indirectas;
2) Reformar el artículo 215 del Código Penal Federal para armonizar el tipo penal federal de desaparición forzada de personas a los más altos estándares internacionales en la materia;
3) Reformar los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo para que el Estado garantice a toda persona la disponibilidad de un recurso judicial efectivo de protección y acceso a la justicia en casos de desaparición forzada;
4) Reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar para armonizarlo con lo dispuesto por el artículo 13 constitucional y los estándares internacionales en la materia, lo cual deberá incluir la prohibición expresa de la extensión de la jurisdicción militar respecto de todos aquellos delitos que constituyan una violación a los derechos humanos reconocidos internacionalmente, así como la exclusión de la jurisdicción militar en todo caso en el que se hallen involucrados civiles, independientemente de que tengan carácter de sujetos pasivos o activos.
2. El contexto histórico de la desaparición forzada en México
13. El contexto de las desapariciones forzadas masivas durante la llamada “guerra sucia”. Durante la segunda mitad del siglo XX, México fue escenario de diversas olas de protesta social así como del despliegue de políticas de Estado de alto impacto coercitivo. Durante los sexenios de Gustavo Díaz Ordaz (1964-1970), Luis Echeverría Álvarez (1970-1976) y José López Portillo (1976-1982) se desplegó una intensa actividad contrainsurgente en varios estados de la República, tales como Sonora, Chihuahua, Sinaloa, Nuevo León, Jalisco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, el Estado de México y el Distrito Federal.
14. La tortura, la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada y los juicios irregulares representaron, en conjunto, una política formal del estado contra la oposición armada pero que en la práctica se extendió al movimiento social, líderes de izquierda y sus familiares, así como personas totalmente ajenas a la protesta social o la lucha armada. Los métodos empleados para la tortura y asesinato de muchas de las víctimas de esta política brutal evidencian la saña e inhumanidad con que se ejecutó. Fueron frecuentes, por ejemplo, las prácticas de enterramiento masivo de cadáveres en fosas clandestinas, o las de arrojar personas vivas en medio del mar desde aviones del Ejército. Las víctimas no sólo fueron militantes de organizaciones insurgentes, sino también sus redes sociales y, en el caso de la guerrilla rural, comunidades enteras.
15. A la fecha, ha faltado resonancia internacional y voluntad política del gobierno mexicano para promover las agendas de verdad y justicia para las víctimas de la guerra sucia.
16. La actuación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). En 1977 se creó la primera agrupación nacional dedicada a la lucha contra la desaparición forzada: el Comité Nacional Pro Defensa de presos, perseguidos, desaparecidos y exiliados por motivos políticos, el cual con el paso de los años se dividió en diversos comités regionales, perdiendo su carácter nacional. Este Comité registró aproximadamente 532 desapariciones forzadas ocurridas entre 1969 y 1988, sin embargo, careció de las herramientas adecuadas para documentar los casos.
17. Debido a la presión de los familiares de los desaparecidos, en 1990 el gobierno federal creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), un órgano de carácter autónomo al cual se turnaron las 532 denuncias por desapariciones forzadas. Esto dio lugar a la creación del Programa Especial sobre Presuntos Desaparecidos, el cual fue suspendido en 1992 sin haber obtenido avance alguno en la investigación y documentación de los casos.
18. A partir del año 2000, con el triunfo del Partido Acción Nacional (PAN) en las elecciones presidenciales, se abrió la posibilidad de investigar los crímenes de Estado del pasado reciente. El primer intento serio por abordar el problema dio como resultado el “Informe Especial sobre las quejas en materia de desapariciones forzadas ocurridas en la década de los 70 y principios de los 80” y el “Informe de la investigación sobre presuntos desaparecidos en el estado de Guerrero durante 1971 a 1974”, elaborados y presentados por la CNDH en el 2001. En el primer informe, que es de carácter general, se acreditaron únicamente 275 desapariciones forzadas, se estimó que había indicios en 97 casos y se dieron por no acreditados 160.
19. Creación de la FEMOSPP. Debido a la presión de un sector de la opinión pública y de las organizaciones de derechos humanos, el presidente Vicente Fox reconoció oficialmente el informe y se comprometió a esclarecer y castigar estos crímenes. De esta manera, al finalizar el 2001 se creó la Fiscalía Especial para la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos cometidos por servidores públicos en contra de personas vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP), dependiente de la Procuraduría General de la República (PGR).
20. El único resultado tangible de la FEMOSPP fue el Informe Histórico a la Sociedad Mexicana (IHSM), el cual planteó, entre otras cosas que las cifras de víctimas de desaparición forzada ascendían a 788 (643 casos acreditados y 145 presuntos). Sin embargo, los autores lamentaron haberse encontrado con restricciones de información para el esclarecimiento del contexto y el destino de los detenidos-desaparecidos, aduciendo la opacidad y la falta de colaboración de instituciones como la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Gobernación y la propia PGR. El IHSM no contribuyó de la manera esperada al propósito de que la FEMOSPP satisficiera las legítimas demandas de verdad, justicia y reparación de las víctimas y la sociedad ni impactó en el combate de la impunidad alrededor de estos hechos.
21. Tras cuatro años y medio de trabajo, la FEMOSPP fue cerrada en 2006 sin haber resuelto favorablemente uno sólo de los casos que fueron denunciados en su oficina.
22. Hasta la desaparición de la FEMOSPP se encontraban en proceso de integración 556 averiguaciones previas. Al menos 532 expedientes correspondían al área de la Dirección General de Investigación Ministerial “A”, abocada a trabajar con la recomendación 26/2001 de la CNDH en torno a los desaparecidos. Únicamente en ocho expedientes (correspondientes a catorce casos) se ejerció acción penal ante la autoridad judicial federal por privación ilegal de la libertad; no obstante, los acusados fueron dejados en libertad en condiciones poco claras. Las averiguaciones no fueron concluidas y a partir de 2007 fueron trasladadas a la oficina de la Coordinación General de Investigación (CGI) de la PGR, que no contaba con la especialidad para atender este tipo de casos.
23. De acuerdo con el oficio SJAI/DGAJ/0204/08 girado por la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la PGR, hasta septiembre de 2008 existían 547 averiguaciones previas abiertas en la CGI relacionadas con los movimientos sociales y políticos del pasado. Ningún expediente ha sido consignado desde 2005.
24. En el sexenio de Felipe Calderón Hinojosa no ha habido señal alguna de voluntad política para abordar el tema de las desapariciones forzadas que se produjeron en décadas pasadas. Más aún, pese a la presión que aún mantienen los comités de familiares de desaparecidos, el gobierno ha llegado a alegar la presunta pérdida de interés de los familiares como un motivo para no avanzar en la materia, pese a que se trata de delitos que se persiguen de oficio y que, por ser de lesa humanidad, son imprescriptibles.
25. Por lo anterior, las organizaciones firmantes reiteramos lo dicho en diversos foros y documentos sobre el particular:
Que el Estado asuma sus obligaciones en materia de investigación de los hechos, sanción de los responsables y reparación integral del daño para las víctimas de desapariciones forzadas y otras violaciones graves de los derechos humanos durante el período llamado “guerra sucia”, adoptando medidas simbólicas, jurídicas, económicas y políticas para garantizar la satisfacción de las expectativas de justicia transicional en el país y el combate a la impunidad.
3. El contexto actual de la desaparición forzada en México
26. A partir de mediados de la década de los 90, la cifra de desapariciones forzadas vuelve a incrementarse en México, sobre todo a raíz de la aparición pública de movimientos sociales armados como el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (1994) y el Ejército Popular Revolucionario (1996). En el año 2000, con el cambio de partido gobernante, la cifra sobre desapariciones forzadas vuelve a decrecer hasta 2006, cuando, bajo el contexto de la llamada “guerra contra la delincuencia organizada” sostenida por el Gobierno Federal, la cifra de desapariciones forzadas nuevamente se incrementa de manera alarmante.
27. El contexto de violencia y militarización en México de 2006 a la fecha. La violencia en México se ha incrementado de manera sensible los últimos cuatro años y una de sus causas y manifestaciones más notorias es la militarización de la seguridad pública en México. Conforme a cifras oficiales, hay más de 60,000 elementos de las Fuerzas Armadas cumpliendo tareas que en un estado de normalidad democrática corresponderían exclusivamente a las autoridades civiles. Asimismo, en 17 de las 32 entidades federativas de la República, esto es, el 53.12% del total, los encargados de las instituciones policíacas locales son militares, sin contar con la presencia de militares al frente de policías municipales o de algunas agencias estatales de seguridad en al menos 25 estados. Las quejas presentadas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) por violaciones de derechos humanos por parte de militares se han incrementado en un 1,000% entre 2006 y 2009; el 33% de las quejas recibidas en México durante 2010 correspondió a la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), de cuyo total alrededor del 13% se referían a desaparición forzada de personas. De diciembre de 2006 a finales de 2010, el propio Gobierno Federal contabilizó un número de 34 mil 612 ejecuciones en el contexto de la llamada “guerra contra la delincuencia organizada”. Como efecto de la actual política de seguridad federal, se han multiplicado los casos de tortura, detenciones ilegales, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas por parte del Ejército , policías y grupos paramilitares.
28. En este contexto, las desapariciones han proliferado. Entre las personas desaparecidas hay muchas que la prensa nacional registra como “víctimas de levantones” y que por lo regular, no son sujetas de investigación policial para determinar los autores materiales e intelectuales de la desaparición. Se han documentado numerosos casos, incluyendo la cifra de hasta 3,000 personas reportadas desaparecidas entre 2006 y 2010.
29. Entre los elementos comunes de los casos encontramos que las denuncias formales interpuestas no son investigadas como desaparición de persona u otro delito similar, argumentado que el delito no está tipificado o no hay elementos para generar línea de investigación. Además, en muchos casos los funcionarios públicos intimidan a las familias sugiriendo que debe haber alguna causa por la cual sus familiares fueron desaparecidos (participar en actividades ilícitas, por ejemplo). Este tipo de tratamiento es seguido de la negativa de investigar. A muchas de estas personas el mismo Ministerio Público les llega a recomendar que no presenten denuncias formales.
30. Grupos en situación de vulnerabilidad. Hay cuatro grandes grupos de personas que son particularmente vulnerables a las desapariciones forzadas actualmente: 1) las y los defensores de derechos humanos; 2) personas con algún tipo de militancia política o en un movimiento social armado; 3) migrantes; y 4) personas (particularmente mujeres y jóvenes) que viven en lugares en los que se ha incrementado la violencia por el choque entre los cuerpos de seguridad nacional o pública y grupos de delincuencia organizada. De los anteriores nos gustaría ahondar en la situación de defensoras y defensores y de personas en contextos de alta violencia e inseguridad.
31. Defensoras/es de Derechos Humanos. Como ha documentado e informado la Oficina en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las y los defensores de derechos humanos se encuentran en una situación de vulnerabilidad derivada del actual contexto de violencia, así como de la resistencia a cambios culturales (por ejemplo, la persistencia de prejuicios en materia de derechos de las mujeres y las personas LGBTTI), la persistencia de prácticas antidemocráticas y fuertes intereses económicos que la defensa de los derechos pone en riesgo. El Informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en México de la OACNUDH y su actualización de 2010, registraron 165 presuntos eventos de agresión y obstaculización a defensoras y defensores. El 98.5% de estos actos quedaron impunes. Por nuestra parte, las organizaciones integrantes de la Campaña Nacional Contra la Desaparición Forzada hemos registrado 30 casos de desaparición de defensoras y defensores, de 2005 a febrero de 2011 (ver Anexo 1).
32. Desapariciones en el actual contexto de violencia generalizada. En estos casos se trata de personas que no tienen ninguna militancia social o política, que son señaladas o estigmatizadas como miembros de organizaciones criminales por parte del Estado o que se encontraban en medio de operativos militares o policiales y fueron desaparecidas. En muchos casos, la prensa ha registrado a estas personas como “víctimas de levantones”. Un ejemplo de lo anterior es el de los 80 casos documentados de desaparición forzada de personas entre 2007 y 2010, registrados por la organización “Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos (as) en Coahuila” (FUUNDEC).
33. Este grupo de personas víctimas de desaparición forzada son los casos más difíciles de documentar, motivo por el cual no se tiene una cifra exacta de su incidencia. Estas víctimas de desaparición generalmente no cuentan con mecanismos de acción urgente y la mayoría de sus familiares, por miedo a que las autoridades estén involucradas o porque fueron intimidadas por las mismas para no hacer la denuncia por desaparición forzada, han dejado el caso al margen de la acción de la justicia.
34. A pesar de las denuncias por desaparición forzada recibidas en los últimos 4 años, la CNDH sólo ha emitido una recomendación por desaparición forzada: la relativa al caso de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, recomendación que el Gobierno Federal, hasta la fecha, no ha aceptado en su totalidad.
35. Por lo anterior, las organizaciones firmantes recomendamos:
1) Que el Estado mexicano cumpla con sus obligaciones en materia de investigación, persecución y sanción de casos de desaparición forzada de defensoras y defensores de derechos humanos, así como las amenazas, hostigamiento y ataques contra defensoras y defensores de personas desaparecidas, a fin de combatir efectivamente la impunidad que priva en estos casos;
2) Que el Estado mexicano establezca un registro público nacional de personas desaparecidas forzadas – cuyo diseño, implementación y seguimiento cuente con la participación de la sociedad civil –, a fin de que no se sustraiga de sus obligaciones y se cuente con un control estadístico y transparencia sobre esta situación;
3) Que el Estado mexicano implemente una instancia especializada encargada de realizar la búsqueda de personas desaparecidas, así como de un órgano independiente e imparcial que permita resguardar y proteger las muestras de ADN de aquellos familiares que otorguen su consentimiento al respecto, a fin de crear un banco de ADN que sea útil para la búsqueda y registro de los casos de desaparición forzada.
4) Que se establezcan protocolos de actuación más efectivos en materia de investigación de los hechos y persecución de los responsables de este delito;
5) Que el Estado mexicano destine mayores recursos a la capacitación y contratación de personal calificado, así como recursos y herramientas especializados para la investigación de casos de desaparición forzada de personas;
6) Que se sancione efectivamente y en la jurisdicción ordinaria a los elementos de las Fuerzas Armadas involucrados en casos de desaparición forzada en el actual contexto de militarización de la seguridad pública;
7) Que el Estado mexicano reconozca a la brevedad la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, contemplado en el artículo 26 de la CIPPDF, a fin de reforzar el entramado de protección internacional de los derechos humanos de toda persona en caso de desaparición forzada.
4. El caso Rosendo Radilla Pacheco
36. El 23 de noviembre de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su sentencia en el caso Radilla Pacheco Vs Estados Unidos Mexicanos, en la que condena al Estado mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco en el año 1974, en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, durante el periodo conocido como “guerra sucia”; la sentencia condena, a su vez, por diversas violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de su familia. A más de un año de notificada la sentencia al Estado mexicano, este aún no muestra avances importantes sobre su cumplimiento, sobre todo en la parte de investigar, sancionar a los responsables y reparar integralmente a las víctimas por los daños materiales e inmateriales causados.
37. Entre los numerosos casos de desaparición forzada registrados en esa época, el de Rosendo Radilla Pacheco constituye un caso paradigmático en la medida que ejemplifica la experiencia vivida por cientos de personas, familias y comunidades en nuestro país, y sienta precedentes para que otros casos similares puedan ser llevados a juicio, al mismo tiempo que ilustra cual ha sido la respuesta habitual del Estado mexicano frente a estos delitos de lesa humanidad.
38. El señor Rosendo Radilla Pacheco fue líder social en Atoyac de Álvarez, Guerrero, trabajó por la salud y educación de su municipio y fungió como presidente municipal entre 1955 y 1956; el 25 de agosto de 1974 fue detenido ilegalmente en un retén militar ubicado entre los poblados de Cacalutla y Alcholoa, siendo visto por última vez en el Ex-Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez. Más de treinta y seis años después de los hechos, el paradero del Sr. Radilla sigue siendo desconocido.
39. La detención y posterior desaparición forzada de Rosendo Radilla fue denunciada públicamente por su familia y, posteriormente, fue denunciada ante las instancias de procuración de justicia nacionales. Entre otros, el caso se denunció ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos que en el año 2001 concluyó con un Informe Especial, conjuntamente con la recomendación 26/2001, igualmente, fue una de las averiguaciones previas investigadas por la extinta Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP) en la que se consignó a una persona, ex militar, por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro; el proceso fue llevado ante la justicia militar a pesar de que la víctima era civil; la causa penal finalmente se sobreseyó dado el fallecimiento del procesado.
40. Ante la falta de acceso a la justicia, las víctimas y sus representantes, la CMDPDH y la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos en México (AFADEM) presentaron el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el que fue sometido a análisis el 15 de noviembre de 2001. En octubre de 2005 la CIDH emitió su informe de admisibilidad y en julio de 2007 aprobó el informe de fondo número 60/07. Tras la falta de respuesta efectiva del Estado al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH, el caso fue sujeto a conocimiento de la Corte IDH. El 23 de noviembre de 2009 la Corte IDH emitió una sentencia condenando al Estado mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco así como por diversas violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de sus familiares y ordenó la reparación del daño.
41. Esta Sentencia ha significado un logro del movimiento de familiares y víctimas de delitos del pasado que, durante décadas, han luchado por obtener justicia por las violaciones sistemáticas y masivas de los derechos humanos durante la guerra sucia. La sentencia consta de 18 puntos resolutivos, además de determinar que la reserva y declaración interpretativa realizadas por el Estado mexicano, en el sentido de ampliar el fuero militar cuando fuera un elemento de las Fuerzas Armadas en servicio el que cometiera el delito de desaparición forzada de personas, es inválida, ya que “implica el desconocimiento del derecho humano al juez natural en la debida investigación y eventual sanción de los responsables de la comisión de desaparición forzada de personas.”
42. De los 18 puntos resolutivos, el Estado sólo ha dado cumplimiento a uno: la publicación de diversos párrafos de la Sentencia en el Diario Oficial de la Federación (9 de febrero de 2010), en algún diario de circulación nacional y en la página web de la PGR, incurriendo en diversas deficiencias y omisiones, ya que las publicaciones se hicieron sin previa consulta y sin dar aviso a las víctimas ni a sus representantes.
43. Las deficiencias y omisiones en que ha incurrido el Estado mexicano para el cumplimiento de la sentencia se derivan, principalmente, de la inexistencia en la legislación interna de un mecanismo de cumplimiento de las sentencias o recomendaciones de organismos internacionales convencionales a los que el Estado mexicano ha reconocido competencia, además de la falta notoria de voluntad que ha mostrado el Estado por avanzar en materia de derechos humanos. Ejemplo de esto es el debate que se abrió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en septiembre de 2010 respecto de la obligatoriedad del cumplimiento de la sentencia y como afecta esta a las decisiones y criterios de la SCJN. En dichas discusiones la postura de algunos ministros era de total desconocimiento al alcance de los resolutivos de la sentencia.
44. Respecto de las investigaciones para dar con el paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, se realizaron las primeras excavaciones en el ex cuartel militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero, en el año 2008, en la superficie ubicada en el llamado “campo de tiro”, sin obtener resultados positivos y no fue sino hasta finales del 2010, del 19 al 29 de octubre, que la Procuraduría General de la República (PGR) llevó a cabo la segunda etapa de excavaciones en la misma superficie, sólo que abriendo zanjas más profundas y amplias. Cabe señalar que la superficie excavada es de alrededor de 300 m2 y el ex cuartel militar tiene una superficie total de alrededor de dos hectáreas. En dicha diligencia estuvieron presentes familiares de las víctimas, abogados de la CMDPDH, personas pertenecientes a AFADEM y peritos en materia de arqueología nombrados por la coadyuvancia pertenecientes a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala.
45. Por lo que hace al cumplimiento de los resolutivos 10 y 11 de la sentencia de la CoIDH, en materia de reformas estructurales para la reforma del fuero militar y el tipo penal de desaparición forzada, el 18 de octubre pasado el Ejecutivo Federal envió al Senado una iniciativa de reforma del artículo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar (CJM), así como del artículo 215 – A del Código Penal Federal (CPF) en lo que se refiere al delito de desaparición forzada de personas. La exposición de motivos de dichas propuestas de reforma, precisan que estas han sido formuladas con el fin de cumplir con lo dispuesto por la Corte IDH en la Sentencia del caso Radilla. Sin embargo, la reforma no sólo resulta insuficiente, sino también regresiva. En el caso de la iniciativa reforma al CJM se limita a excluir del fuero militar sólo los delitos de violación sexual, tortura y desaparición forzada de personas cometida por militares en contra de civiles, sin considerar otras violaciones a los derechos humanos, además que la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal sigue dando competencia al ministerio público militar para la investigación y determinación del tipo penal. De ser aprobada, esta iniciativa de reforma, que limita de manera falaz la justicia militar, puede incentivar que los hechos delictivos que conozca la Procuraduría General de Justicia Militar, que es la autoridad investigadora, no sean encuadrados bajo las figuras que prevee la iniciativa, con la finalidad de que no sean investigados y juzgados en el fuero civil.
46. Además de lo anterior es importante señalar que el recurso de amparo no ha sido efectivo para salvaguardar los derechos de las víctimas de violaciones a los derecho humanos cometidas por militares. La SCJN en sus decisiones ha establecido que dicho recurso es inexistente para la víctima al tratar de cuestionar la competencia del órgano investigador. Más aún la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha evadido en la actualidad el tema del fuero militar. El primero de abril de 2009 la Suprema Corte publicó en su portal de internet su determinación de “reasumir su competencia originaria para conocer de un amparo relacionado con la interpretación del fuero militar, interpuesto por la esposa de un civil que fue privado de la vida en enfrentamiento militar." Sin embargo el 10 de agosto de 2009, el amparo fue declarado improcedente bajo el argumento de que las víctimas de delito no cuentan con un derecho expreso que les permita cuestionar cuál es la jurisdicción competente para analizar presuntas violaciones de derechos humanos a civiles por parte de personal militar.
47. En el caso de la iniciativa de reforma al CPF, propuesta por el Ejecutivo Federal se pretende que la desaparición forzada de personas, prescriba a los 35 años, lo que contraviene diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, además de que es regresivo en cuanto a los estándares internacionales en la materia.
48. En cuanto al hecho de la desaparición forzada, relacionada con el cumplimiento de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, el Estado mexicano pretende que los familiares de Rosendo Radilla, a fin de que les puedan ser entregadas las cantidades ordenadas por la Corte IDH, inicien un procedimiento de presunción de muerte a fin de declarar la muerte por ausencia del señor Radilla; esto es evidentemente contrario a la resolución de la propia Corte IDH, que establece que la desaparición forzada configura una violación continua de los derechos humanos.
49. Las distintas diligencias y procedimientos establecidos por las autoridades en los casos que involucran violaciones a derechos humanos constituyen eventos que reeditan las experiencias traumáticas y recuerdos dolorosos respecto de los hechos, generan una serie de expectativas con respecto al logro de la verdad y la justicia y significan altas demandas físicas y psico-emocionales en todas las personas involucradas. En el contexto particular del caso Radilla y el seguimiento al cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte IDH, tanto los momentos como las formas en que se han comportado las autoridades en el proceso han llevado, más que a cumplir con su potencial reparador, a generar una revictimización y retraumatización en los familiares de Rosendo Radilla. La denegación generalizada y constante del derecho a la verdad y la justicia a través del encubrimiento de los autores y cómplices, las dilaciones en las investigaciones, la negación del derecho a la participación de las víctimas y las negligencias reiteradas no sólo generan en las víctimas un serio cuestionamiento respecto de la auténtica voluntad del Estado de llegar a la verdad de lo sucedido sino que constituyen, además, importantes muestras de impunidad que terminan añadiendo más sufrimiento a la violencia vivida, haciendo crónicos los efectos psicosociales de las violaciones, profundizando la desconfianza de los familiares hacia las diferentes instituciones del Estado y deslegitimando o distorsionando el sentido real de la reparación.
50. En consideración de lo anterior, las organizaciones firmantes sostenemos el llamado que hemos hecho en reiteradas ocasiones al Estado mexicano sobre este asunto: que se cumplimenten de manera puntual, integral y sin demora todos y cada uno de los puntos resolutivos de las sentencias internacionales en que se condena a México por violaciones probadas de los derechos humanos, sin que ninguno de los Poderes de la Unión ni de las entidades federativas se sustraiga del acatamiento de sus respectivas obligaciones internacionales.
51. Resumen.
México carece de un marco normativo adecuado para proteger a las personas de las desapariciones forzadas. El tipo penal del delito resulta complaciente con la sustracción de obligaciones por parte de diversos tipos de agentes del Estado que no se encuentran reflejados en la denominación “servidores públicos” que aparece en el Código Penal Federal y las disposiciones locales, sin contar con los terceros que actúan con el apoyo, autorización o aquiescencia del Estado, que no están contemplados en la legislación federal. El amparo, que debería ser el recurso judicial idóneo para la protección de las personas contra la desaparición forzada, resulta inefectivo debido a que entre los requisitos de interposición y ratificación del juicio se encuentra la presentación personal de la víctima y la especificación de su paradero.
Las posibilidades de las personas de recurrir a instancias internacionales, como el Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, se ven frustradas ante la negativa del Estado mexicano de reconocer su competencia. En su tortuoso camino en busca de justicia, muchas personas han pasado décadas sometidas a la impunidad y la revictimización, como ocurre con casos que han sido llevados ante instancias internacionales, como el del señor Rosendo Radilla Pacheco, desaparecido en 1974, cuya Sentencia condenatoria contra el Estado mexicano por parte de la Corte IDH ha sido incumplida a más de un año de su publicación.
Todo lo anterior ha provocado la denegación sistemática de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación del daño de las víctimas de desaparición forzada durante períodos históricos en los que este delito fue una práctica frecuente, como la llamada “guerra sucia”, así como de las víctimas que en la actualidad se multiplican sensiblemente ante la creciente ola de violencia que vive el país y la política de seguridad implementada por el actual titular del Poder Ejecutivo, que ha apostado a la militarización, con el consecuente incremento de las desapariciones de personas. Al respecto, cabe señalar que algunos de los grupos más vulnerables a esta situación son las defensoras y defensores de derechos humanos, particularmente las que se ocupan de casos de personas desaparecidas, periodistas, mujeres y personas que viven en contextos afectados por la llamada “guerra contra la delincuencia organizada”.
Concentrado de petitorios contenidos en el informe
1. El marco normativo mexicano en materia de desaparición forzada de personas:
1) Que el Estado emprenda – con plena participación de la sociedad civil – la adecuación del marco jurídico interno, incluyendo la promulgación de una Ley General contra la Desaparición Forzada de Personas, a fin de que se garanticen la prevención, sanción y erradicación de la práctica de la desaparición forzada de personas, contemplando asimismo medidas concretas y eficaces de protección, derecho a la verdad, justicia y reparación integral del daño a las víctimas de este delito, incluyendo a las víctimas indirectas;
2) Que se reforme el artículo 215 del Código Penal Federal para armonizar el tipo penal federal de desaparición forzada de personas a los más altos estándares internacionales en la materia;
3) Que se reformen los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo para que el Estado garantice a toda persona la disponibilidad de un recurso judicial efectivo de protección y acceso a la justicia en casos de desaparición forzada;
4) Que se reforme el artículo 57 del Código de Justicia Militar para armonizarlo con lo dispuesto por el artículo 13 constitucional y los estándares internacionales en la materia, lo cual deberá incluir la prohibición expresa de la extensión de la jurisdicción militar respecto de todos aquellos delitos que constituyan una violación a los derechos humanos reconocidos internacionalmente, así como la exclusión de la jurisdicción militar en todo caso en el que se hallen involucrados civiles, independientemente de que tengan carácter de sujetos pasivos o activos.
2. El contexto histórico de la desaparición forzada en México:
Que el Estado asuma sus obligaciones en materia de investigación de los hechos, sanción de los responsables y reparación integral del daño para las víctimas de desapariciones forzadas y otras violaciones graves de los derechos humanos durante el período llamado “guerra sucia”, adoptando medidas simbólicas, jurídicas, económicas y políticas para garantizar la satisfacción de las expectativas de justicia transicional en el país y el combate a la impunidad.
3. El contexto actual de la desaparición forzada en México:
1) Que el Estado mexicano cumpla con sus obligaciones en materia de investigación, persecución y sanción de casos de desaparición forzada de defensoras y defensores de derechos humanos, así como las amenazas, hostigamiento y ataques contra defensoras y defensores de personas desaparecidas, a fin de combatir efectivamente la impunidad que priva en estos casos;
2) Que el Estado mexicano establezca un registro público nacional de personas desaparecidas forzadas – cuyo diseño, implementación y seguimiento cuente con la participación de la sociedad civil –, a fin de que no se sustraiga de sus obligaciones y se cuente con un control estadístico y transparencia sobre esta situación;
3) Que el Estado mexicano implemente una instancia especializada encargada de realizar la búsqueda de personas desaparecidas, así como de un órgano independiente e imparcial que permita resguardar y proteger las muestras de ADN de aquellos familiares que otorguen su consentimiento al respecto, a fin de crear un banco de ADN que sea útil para la búsqueda y registro de los casos de desaparición forzada.
4) Que se establezcan protocolos de actuación más efectivos en materia de investigación de los hechos y persecución de los responsables de este delito;
5) Que el Estado mexicano destine mayores recursos a la capacitación y contratación de personal calificado, así como recursos y herramientas especializados para la investigación de casos de desaparición forzada de personas;
6) Que se sancione efectivamente y en la jurisdicción ordinaria a los elementos de las Fuerzas Armadas involucrados en casos de desaparición forzada en el actual contexto de militarización de la seguridad pública;
7) Que el Estado mexicano reconozca a la brevedad la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, contemplado en el artículo 26 de la CIPPDF, a fin de reforzar el entramado de protección internacional de los derechos humanos de toda persona en caso de desaparición forzada.
4. El caso paradigmático del señor Rosendo Radilla y el estado de cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de este:
Que se cumplimenten de manera puntual, integral y sin demora todos y cada uno de los puntos resolutivos de las sentencias internacionales en que se condena a México por violaciones probadas de los derechos humanos, sin que ninguno de los Poderes de la Unión ni de las entidades federativas se sustraiga del acatamiento de sus respectivas obligaciones internacionales.
Ver en línea : Informe Completo 2011